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viernes, 16 de noviembre de 2012

Diario (31) ¿Legislación a ciegas?


En el diario El País, de 27 de diciembre de 2000, se justifica como prueba de cargo la declaración de la víctima de una agresión en los siguientes términos:
"Eso no significa que cualquier manifestación hecha a la ligera suponga la inmediata condena del denunciado. Lo que exprese el testigo estará sujeto a un proceso contradictorio en el que tanto el Ministerio Fiscal como garante también de la legalidad, como la propia defensa efectuarán todo tipo de preguntas y propondrán cuantas diligencias estimen oportunas. Pasará por importantes filtros, como es la propia instrucción de la causa o diligencias de averiguación, en la cual el Juez que intervenga está facultado para archivarla si no estima verosímil lo que se expone.
En el acto del juicio y un órgano jurisdiccional distinto de aquel que investigó, valorará definitivamente ese testimonio, para ello tendrá en cuenta unas pautas que ayudan a verificarlo así como los elementos que la inmediatez del acto le proporcionan. Deberá analizar el Tribunal si las manifestaciones han sido siempre iguales, sin contradicciones ni ambigüedades y sostenidas con la misma firmeza, también la inexistencia de un motivo espurio movido por el resentimiento hacia el inculpado así como las corroboraciones periféricas que refuercen la versión que se está dando de lo sucedido. La convicción se formará pues en base a todo ello y debe ser sin dudas, ya que la presencia de elementos dubitativos debe ser resuelta siempre a favor del reo".
Todo lo mencionado en este artículo de prensa suena bien pero, ¿es  de verdad el Ministerio Fiscal el garante de la legalidad? ¿No basta sólo la verosimilitud para condenar? ¿Se tienen en cuenta, de verdad, las condiciones necesarias para llegar a una convicción en la que no quepa duda alguna? ¿Subsiste el principio in dubio pro reo?
Es necesario defender los derechos de los menores y, en especial, aquello que afecte a su desarrollo e integridad, ya que son más vulnerables que los adultos. Teniendo en cuenta la Convención sobre los Derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990, que afirma la necesidad de tener como consideración primordial el que sea atendido el interés superior del niño, se ha promulgado la Ley de Protección Jurídica del Menor en nuestro país. Sin embargo, tal vez no estaría de más el preguntarse: ¿No se ha de tener en cuenta, también, el alto índice de delincuencia y violencia que se da entre los menores? ¿No favorece la Ley, en algunos puntos, aunque no sea esa su pretensión, una clara impunidad hacia el menor que delinque?
Con respecto a la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal de los menores no estaría de más el recordar que el año de vacatio legis de dicha Ley ha permitido la modificación previa y parcial de la misma antes de su entrada en vigor, en orden a solventar alguna de sus insuficiencias. Así las Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, ambas de 22 de diciembre, entre otras reformas, introducen criterios de proporcionalidad de las penas en función de la gravedad de los delitos. La misma Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/2000, de 18 de diciembre, ha intervenido para el esclarecimiento de diversos aspectos de la Ley a través de la fijación de criterios interpretativos.
Todo ello me lleva a preguntar si no se estará legislando a ciegas, sin datos objetivos y, por lo tanto, de espaldas a la auténtica realidad que se vive. En cuanto a determinadas legislaciones, la ya citada 11/1999 de 30 de abril de modificación del Título VIII del libro II del Código Penal o la 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995 en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de enjuiciamiento criminal, ¿no se legisla al abrigo populista de la opinión pública? Alguna asociación ha llegado a afirmar: "La nueva legislación se basa en una clara ideología sexista de defensa a ultranza de los intereses feministas (que no femeninos), aprovechada y estimulada por los medios de comunicación social y los políticos a la caza de la popularidad".
Sin querer entrar en polémicas, consciente de mi falta de ilustración sobre temas legales y tratando de referirme a hechos concretos, me parece oportuno citar el "Escrito de 29 de marzo de 2001 por el que se traslada al Parlamento de Andalucía las propuestas de familiares de víctimas de delitos de menores, en relación con la aplicación de determinados aspectos de la ley orgánica de responsabilidad penal del menor y las observaciones del Defensor del Pueblo Andaluz a las mismas". En él se hace mención de las "numerosas quejas" llegadas al propio Defensor del Pueblo, quien en informe de 30 de noviembre de 2000, elevaba al Ministro de Justicia tres recomendaciones en relación a dicha Ley. Textualmente, llega a afirmar:
"Los escritos recibidos (de familiares de víctimas, ciudadanos y asociaciones) expresan su inquietud por estimar que el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/2000, regula la participación del perjudicado de forma muy restrictiva, otorgándose unas facultades al Ministerio Fiscal que consideran excesivas, ya que algunas de sus decisiones no admiten recurso. Estiman los ciudadanos que se han dirigido a esta Institución que con esa regulación se está impidiendo el derecho que tienen a recibir una tutela judicial efectiva".
Con respecto a una supuesta falsa denuncia de un menor a un adulto por abusos o agresiones sexuales, ¿no se limita también la capacidad de defensa del acusado? ¿No se restringe el derecho a su defensa dándose unas medidas desproporcionadas a favor del menor y en contra del adulto? ¿Es efectiva la tutela judicial al presunto agresor?
El mismo Defensor del Pueblo sigue afirmando:
"(…) Junto a los jóvenes pertenecientes a bandas o grupos armados, debe también citarse el caso de otros, que sin pertenecer a esos grupos, también cometen hechos delictivos de extrema gravedad, como el acaecido el 26 de mayo de 2000 en San Fernando (Cádiz), en el que dos menores asesinaron a otra joven, cometiendo un "crimen gratuito" sencillamente por el simple hecho de "experimentar nuevas sensaciones".
Parece que el tener que recordar que existen menores que, sin pertenecer a bandas o grupos armados, puedan cometer hechos delictivos graves, pone de manifiesto la "ingenuidad" que los legisladores muestran al articular las leyes. En el escrito al que me estoy refiriendo, se sigue diciendo:
"Este Comisionado también es especialmente sensible ante estos problemas planteados y especialmente ante las limitaciones en el ejercicio de acciones procesales por los perjudicados, entendiendo que con dicho régimen se articula una restringida tutela judicial que nada se compadece con el principio de tutela judicial efectiva del Art. 24 del texto constitucional, aspecto éste que compartimos en los términos expuestos por el Defensor del Pueblo".
El Defensor del Pueblo Andaluz llega, incluso, a afirmar:
"…la actuación en el cauce procesal por parte de los perjudicados, se sitúa muchas veces en un terreno de nadie, pues si bien pueden personarse para determinadas actuaciones, se establecen una serie de restricciones a su intervención que se nos antoja contraproducente por innecesario, y en la práctica se vive por estos perjudicados o familiares de víctimas como una auténtica quiebra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al no poder defender o defenderse con plenitud de acciones procesales.
(...) en relación a la otra posibilidad de revisión, la cuestión de inconstitucionalidad, hemos tenido constancia de su planteamiento en el expediente de reforma 412001 del Juzgado de Menores de Cádiz (asunto de la finada Clara María García Casado, de San Fernando), a instancia de la representación de los perjudicados y que, finalmente, fue rechazada por entender la citada instancia judicial que la cuestión era de mera legalidad ordinaria y no constitucional, habiéndose dictado ya la correspondiente sentencia que ha condenado a las menores acusadas a las más graves medidas previstas en la Ley"
La misma sensación de indefensión se puede vivir cuando se es acusado por parte de uno o varios menores de la comisión de un delito de naturaleza sexual, de abuso o agresión, cuando no hay más prueba que la acusación incriminatoria del menor o menores. Su testimonio cobra un valor desmesurado frente al del adulto inculpado. Por el hecho de la presentación de una denuncia en la que no se aporta ninguna prueba, el acusado es detenido y puesto a disposición judicial pudiendo ser recluido en un centro penitenciario en situación de prisión preventiva. ¿No ha de existir una prueba indiciaria para que se pueda llegar a tal resolución?
La Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2002, ya citada, recuerda los requisitos necesarios, en cuanto a la prueba indiciaria, para que puedan basar la convicción del Tribunal: "a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, puede producirse, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuanto porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado..."
El Derecho Penal de Menores utiliza en nuestro país un criterio biológico para establecer el límite legal de edad. ¿No debería seguirse un criterio de aplicación en función de la madurez del individuo, esto es, un criterio también psicológico? El modelo psicológico está en vigor en las actuales legislaciones penales de EEUU a nivel Federal y Estatal, Alemania, Austria, Inglaterra e Italia, entre otros. Los menores infractores de entre 14 y 18 años son sometidos a varios exámenes individuales con objeto de determinar su madurez como condición para la aplicación del Derecho Penal de Menores o el Derecho Penal de adultos.
¿No es contradictorio que, a la hora de legislar, se mantenga que un menor a partir de los trece años pueda dar consentimiento para una relación sexual y, sin embargo, no se le considere capaz con catorce, quince y dieciséis años, de prevenir un supuesto abuso o agresión o de denunciarlo, si lo ha sufrido, con la necesaria diligencia e inmediatez? ¿Puede admitirse a trámite una acusación en la que se unan un grupo de adolescentes del mismo barrio, unidos por lazos familiares o de amistad, que han hecho de la calle su medio de socialización? Los mismos adolescentes familiarizados con la violencia, el consumo de sustancias psicoactivas -alcohol, tabaco, porros-, el ejercicio de unas relaciones sexuales insanas, ¿no han de ser examinados "con lupa" antes de que se les preste una total credibilidad? Adolescentes cuyos comportamientos son conflictivos y antisociales ¿han de ser escuchados con la misma garantía que el adulto que lleva años tratando con niños y jóvenes sin que se haya producido el menor incidente? ¿No se fomenta con la legislación vigente la impunidad del menor frente a los adultos? Es evidente que hay que defender al menor, ¿pero esa defensa ha de implicar la conculcación de los derechos de los adultos?
Lara Padilla Varela, abogada, en un artículo titulado "Respuesta judicial a los atentados contra la libertad sexual de mujeres y niños/as", se lamenta porque "aún hoy las víctimas siguen sin tener una respuesta de los Tribunales unánime de rechazo a la violencia y de aplicación de la ley en todas sus posibilidades". Habla también de que las sentencias condenatorias suponen "un apoyo fundamental" para la víctima y, si bien no reparan el daño causado, sirve como "prevención dirigida a que otros posibles sujetos activos no la lleven a cabo, persuadidos por la efectividad de la respuesta".
No discuto, en absoluto, que sea necesario prevenir este tipo de delitos. Sin embargo, discrepo de la solución propuesta por esta letrada. ¿Pueden los Tribunales mantener una respuesta "unánime"? ¿No sería tremendamente peligroso? Cada delito tiene su propia tipificación, sus agravantes o atenuantes. Solicitar una respuesta "unánime", ¿sería aplicar justicia? Pensar que es la sentencia condenatoria lo que puede prevenir este tipo de delitos, ¿no es aplicar una medida en la que el fin justifica los medios? ¿No serán otras las prevenciones que se hayan de tomar? ¿No demuestra la historia que aún imponiendo condenas tan duras como la pena de muerte no se evita que exista el delito? ¿No habrá que arbitrar otro tipo de soluciones por parte de la sociedad? ¿No sería más eficaz la educación en valores desde la familia, las escuelas, los medios de comunicación social…? La presentación de una visión unilateral sobre la vida en la que se promocionan todo tipo de pautas y conductas, sin una valoración ética sobre lo que pueda o no ayudar a la personalización, ¿no induce a algunos comportamientos antisociales, inmorales, delictivos…?
La mencionada letrada llega también a afirmar:
"La mayor franja de absoluciones se aprecia entre los supuestos denunciados por adolescentes. La testifical de las mismas es complicada ya que frecuentemente no se comprende que puedan ocultar algún aspecto que puede ser censurado por sus padres: haber acudido a lugares dónde no debía estar, haber mantenido relaciones sexuales previas, haber faltado a clases, fumar, haber subido al coche de un desconocido... y ello provoca la duda de los Juzgadores sobre su testimonio. No se les da ningún trato especial por el hecho de ser menores de edad y los jueces tampoco recaban la ayuda de especialistas para poder valorar en su justa medida esas reacciones. Cuando las acusaciones aportan las periciales psicológicas a fin de que el Tribunal se ilustre no son tenidos en consideración"
¿No llama la atención de esta letrada el hecho de que sean precisamente los adolescentes con comportamientos "censurables" los que no ofrecen credibilidad a un Tribunal? ¿No es un "trato especial" el que reciben esos adolescentes cuando basta su testimonio verbal para acusar a un adulto? ¿No se les otorga el derecho de no tener que ver al presunto agresor y de evitárseles un careo con el acusado? ¿No son precisamente las periciales psicológicas las que pueden llevar al presunto agresor a prisión preventiva por el mero hecho de que en ellas se declare verosímil el relato de los adolescentes?
Entre las "conclusiones" que ella misma expone habla del testimonio de la víctima como "principal y generalmente única prueba de cargo", certifica que "se ha valorado el testimonio de la víctima como base de la sentencia tanto en los casos de menores, como de cónyuges". Los Tribunales, al condenar, se han basado en esa testifical y "la respuesta de los Tribunales se salda en los delitos contra la libertad sexual con una absolución del 40% de los hechos denunciados que llegan a ser juzgados", ¿No son, entonces, el 60% los condenados? ¿Quiere la letrada que la estadística llegue al 100% de condenas para poder afirmar que existe la justicia? ¿Basándose únicamente en la testifical del perjudicado se puede condenar al acusado en otro tipo de delitos? ¿No es suficiente "privilegio" legal el que se ofrece a los menores adolescentes?
En la página web Themis, -Asociación de Mujeres Juristas-, aparecen unas "Reflexiones: ¿cómo encauzar los legítimos derechos de las víctimas de violencia de género en el sistema judicial?", que rubrica María Duran Febrer. Entre ellas y, a pesar de poder resultar reiterativo en mi exposición, aparece una titulada "la credibilidad de la declaración de la víctima". Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-IV-97 haciendo referencia a una ponencia concreta en la que se dice textualmente:
"Fundamento Jurídico 2°: En el caso actual la Sala dispuso como prueba directa de la comisión del delito de violación y la autoría del recurrente, del testimonio de la víctima, prestado en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (S.T.C. 201/1989, 173/90 ó 229/91 o S.T.S. Sala 2" de 21 de enero, 18 de marzo o 25 de abril de 1988, y de 16 y 17 de enero de 1991, entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992, 10 de marzo de 1993, etc.), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, (Sentencias entre otras muchas, de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995). Ciertamente que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos v objetivos que concurran en la causa (...)
Por otra parte concurren en el caso actual las notas necesarias en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, en las sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992 y en la de 12 de febrero de 1996, como son:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima...
2) Verosimilitud, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, lo cual concurre también en el presente caso en el que la Sala sentenciadora valora expresamente la concurrencia de datos periféricos (rasguños en el abdomen que ratifican el testimonio sobre la utilización de un cuchillo, contractura paravertebral izquierda, compatible con una violación anal cometida empleando fuerza, etc. Que refuerzan la credibilidad de la declaración de la víctima);
        3) Persistencia de la incriminación, que es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, calificada por el Tribunal de "relato verosímil, reiterado v sin fisuras ni contradicciones manteniendo la víctima una misma versión a lo largo de toda la causa".
Los subrayados son míos y me parecen de capital importancia, como se puede deducir de su lectura. Se insiste en que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y que la persistencia conlleva, además de verosimilitud, la reiteración sin fisuras ni contradicciones, manteniéndose una misma versión a lo largo de toda la causa. A este respecto, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002, siendo Ponente el Sr. Moner Muñoz, invalida el testimonio de la víctima de delitos sexuales recogido en el atestado pero rectificado ante la autoridad judicial.
En el tratado "Una psicología de hoy", del Dr. Cerdá, se define la adolescencia como "el período evolutivo del individuo que empieza en la pubertad y termina al iniciarse la vida adulta". En torno a los once años y medio en las niñas y a los trece años y medio en los varones da comienzo la pubertad. "Desde el punto de vista psíquico el adolescente se ve envuelto en una serie de circunstancias típicas de este período y que de no ser resueltas correctamente pueden dar lugar al desarrollo de conflictos y desajustes de su personalidad". Cita como más importantes los siguientes: las relaciones con los padres y camaradas, los conflictos emocionales y la problemática sexual. Es interesante observar con que rotundidad dice: "Un chico a los 12 ó 13 años suele encontrase en el ambiente familiar en un estado de subordinación, mientras que con sus amigos puede encontrarse en una situación de igualdad y aun de superioridad... El adolescente es ya plenamente consciente de su desarrollo sexual y de las modificaciones que ha alcanzado su propio cuerpo. Sabe que ya no es el niño que antes era y le resulta fastidioso que sus padres se empeñen en seguirle tratando de la misma forma. Es él quien va escogiendo sus amigos, planea sus propias actividades y se rebela si padres, maestros o superiores no le conceden el mínimum de libertad a que se considera ya acreedor".
Los denunciantes, en las fechas en las que supuestamente tendrían lugar los abusos de los que fueron víctimas, tenían catorce, quince o dieciséis años. El mayor de ellos nació el uno de abril del ochenta y cuatro (cumplía los 18 años unos días después de poner la denuncia), los demás, el trece de enero, diecisiete de abril, nueve y doce de mayo y veintinueve de septiembre del ochenta y cinco. Son menores, no lo pongo en duda, pero no niños.
Una ley que admite como prueba la declaración, si es persistente, verosímil y no se encuentra un móvil de venganza, ¿es una ley justa y objetiva? ¿No es la adolescencia la etapa caracterizada por la volubilidad, inestabilidad, contradicciones y sin sentidos, en una palabra, de crisis? ¿Puede otorgárseles la misma credibilidad que a una persona adulta cuya labor hasta el momento ha sido siempre calificada de "intachable"? Es triste pensar que bajo la tutela del Estado y favorecidos por la jurisprudencia puedan sucederse casos realmente "injustos". Es ineludible el preguntarse cuántas personas habrán tenido que padecer una situación semejante. ¡Cuántas veces nos atrevemos a desconfiar o a emitir juicios sobre personas que se ven envueltas en procesos judiciales o penales! La perspectiva con la que ahora cuento me invita a leer la realidad de un modo diferente.
Ha sido necesaria una falsa acusación, conocer el implacable peso de la ley, vivir el acoso de unas informaciones poco o nada contrastadas por parte de algunos medios de comunicación social, ser residente de un centro penitenciario,... todo un entramado de sucesos que ineludiblemente influye en tu percepción de la realidad y que te obliga a discernir más críticamente sobre la sociedad de la que formamos parte. "¡Qué distintos se ven los toros desde la barrera!". Cuando te ves en el centro mismo de la plaza, implicado de lleno, sabiendo que estás solo ante el enemigo, jugándote irremediablemente la vida,... y, aun encima, siendo un "espontáneo" forzoso, arrojado por otros al ruedo, ¿cómo afrontar con gallardía el trance?
La fiscal interpreta que mi Obispo y yo maquinamos un complot contra sus decisiones cuando se me nombra nuevamente profesor del instituto. El modo en que te interroga, frío, despectivo, con aire de superioridad, muestra la desconfianza absoluta que tiene respecto a ti. ¿Dónde queda la presunción de inocencia que se supone? Cuando has estado presentándote cada quince días en el juzgado y tratando de colaborar al máximo con el esclarecimiento de los hechos, ¿bajo qué sospecha se puede ordenar tu reclusión? ¿Puedes llegar a pensar en la objetividad de la justicia? ¿Puedes creer que pretende realmente la búsqueda de la verdad? Bajo la excusa de la "alarma social" se ordena el ingreso en prisión. ¿Es la "alarma social" una prueba, un argumento jurídico a favor de la culpabilidad de una persona? Miles de personas se congregan para protestar por esta resolución. El ingreso en prisión es lo que realmente provoca la auténtica “alarma social". Pero ¿realmente le importa a la fiscal? ¿Le importa a la máquina judicial? ¿Cómo es posible que ante una acusación de semejante naturaleza el pueblo se ponga a favor del acusado y en contra de los jóvenes denunciantes? ¿No es sospechosa en sí misma tal reacción? ¿No es el pueblo quien mejor conoce a los jóvenes denunciantes y al presunto agresor? 

Diario (30) Legislación


La Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, eleva de doce a trece años la edad mínima para que las relaciones sexuales se consideren como no consentidas: "...se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejerciten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare".
El 12 de enero del 2000 se promulga la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En la "exposición de motivos" que hacen necesaria la promulgación de esta Ley, se dice: "era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal".
El artículo 19 de la Ley mencionada fija la mayoría de la edad penal en los dieciocho años. Exige, eso sí, la regulación de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. La presente Ley Orgánica viene a responder a aquella exigencia. Tiene la naturaleza de disposición sancionadora y desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores. Introduce el principio "revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores".
Se establece el límite de los catorce años de edad para exigir responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian dos tramos: de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años.
Los temas de reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la victima revisten un interés particular. "La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse". La persona ofendida puede o no aceptar y otorgar el perdón al menor infractor, que ha de reparar el daño causado mediante trabajos en beneficio de la comunidad o mediante acciones cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.
Desde la perspectiva sancionadora-educativa se establecen distintas medidas, desde la amonestación, la de prestaciones en beneficio de la comunidad, las de internamiento -en régimen cerrado, semiabierto o abierto-, las de internamiento terapéutico, etc.
Los menores, por tanto, serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales (Art. 1, 1; Art. 5, 1)
"Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos" (Art. 61, 3)
La lectura de lo expuesto nos permite llegar a unas primeras conclusiones:
1.- Que un menor puede dar su consentimiento para mantener relaciones sexuales a partir de los trece años
2.- Que un menor es considerado responsable penal a partir de los catorce años, distinguiendo entre los de catorce a dieciséis, y los de diecisiete a dieciocho.
3.- Que cuando el responsable es un menor de dieciocho años, solidariamente responderán de los daños y perjuicios causados: sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Pudiera parecer al lector, a partir de los datos reseñados, que todo está claro y diáfano a la hora de verse implicado en un hecho que revista la comisión de una relación sexual entre un adulto y un mayor de trece años. El Art. 182 Y el Art. 183 del Código Penal español, donde se habla de los abusos sexuales, ponen en evidencia, sin embargo, que pueden surgir auténticos conflictos para el adulto que lo lleven a un juicio en el que se le sancione con una severa condena.
Efectivamente el Código Penal no condena las relaciones sexuales con mayores de trece años y menores de dieciocho si no existe violencia, intimidación, prevalencia de superioridad manifiesta, engaño ni favorecimiento de la prostitución (dinero, regalos, invitaciones, promesas, etc). Sin embargo, cabe preguntarse ¿qué menor es capaz de admitir que en sus relaciones sexuales no hubo ninguna de las circunstancias antes descritas, o que hubo consentimiento por su parte? Aún en el caso de que el menor reconociese que en sus relaciones sexuales no hubo ninguna de esas circunstancias y que hubo consentimiento por su parte, ¿cómo determinar que en ellas no existió superioridad manifiesta (superioridad intelectual, admiración incontrolable por parte del menor, vulnerabilidad de la "víctima") o que dichas relaciones no perjudican la evolución o desarrollo "normal" de la personalidad del menor?
Estas cuestiones han de tenerse muy presentes por parte de quien caiga en la tentación de acostarse con un menor. Pero, por desgracia, ¿no han de andarse también con cuidado quienes traten con menores ante una posible falsa acusación? Podría pensarse que esta cuestión es irrelevante y fruto de una mente excesivamente suspicaz. La realidad, sin embargo, puede mostramos que, también en estos asuntos, supera con creces la ficción. ¡Sí! Todo es posible y se puede dar. Y, sobre todo, cuando la legislación actual y la jurisprudencia no previenen que pueda suceder e, ingenuamente, piensan en adolescentes naturalmente buenos.
El Tribunal Supremo español, en Sentencias de 29-4-1999, 25-4-2000, 24-6-2000 y 7-7­-2000, afirmaba: "El testimonio de la víctima, aunque no haya otros testigos del hecho delictivo, puede ser en estos casos suficiente para fundamentar una condena y desvirtuar la presunción de inocencia, pues ­como señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2000 nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado, dado que, en otro caso, se provocaría la más absoluta de las impunidades".
Es lógico preguntarse: ¿No se ha dado muerte a la presunción de inocencia del inculpado? ¿No se ha abierto la veda para las denuncias falsas?
Sobre el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2002, de 28 de enero, recuerda: "entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (…) que toda Sentencia condenatoria:
a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal;
b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución;
c) esto han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles;
d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y
e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los  elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (…)"
"Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera «mínima»; después, desde la STC 109/1986, que resultase «suficiente», y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en «verdaderos» actos de prueba (...). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En las palabras de la ya citada STC 81/1989, la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (...)"
Es más que probable, que al no tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional a la que me acabo de referir, sino la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada, ésta viole no sólo el derecho constitucional, sino también el derecho a la presunción de inocencia (Art. 11 De la Declaración Universal de los Derechos Humanos).
¿Se puede presumir un delito basándose en la sola declaración de la supuesta víctima? Lo cierto es que la declaración del perjudicado ha de reunir una serie de requisitos. La resolución de la Excma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 21-7-1997, siendo Ponente el Sr. Alarcón Herrera, expone los siguientes requisitos: “1. Falta de incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio: resentimiento, enemistad, etc. 2. Verosimilitud proporcionada por corroboraciones objetivas periféricas. 3. Persistencia en la incriminación: prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones”
En cuanto al primer requisito, magistral en el papel, ¿cómo demostrar la existencia o no de dicho móvil? Si la persona acusada es un profesor o un sacerdote, ¿cuántos móviles ocultos pueden inducir a un adolescente a una falsa acusación? Desde una expulsión de clase, un suspenso, una predicación y catequesis en contra de la promiscuidad sexual, del consumo de drogas o alcohol, una discusión acalorada en la que se le amenace con poner al corriente de su comportamiento hostil a sus padres,... Son innumerables los supuestos móviles que podrían conducir a un adolescente a tan canallesca acción. Si el acusado es un sacerdote, ¿cómo podrá defenderse sin violar el secreto profesional o, incluso, el sigilo sacramental? A este respecto, el Art. 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace una referencia expresa: "No podrán ser obligados a declarar como testigos:  Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio".
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, en esta resolución establece la Sentencia que cabe destacar el parte de asistencia médica obrante en autos, donde se constataba el enrojecimiento en el cuello de la víctima producto de la agresión y la resistencia que opuso. Cabe, sin embargo, que no exista parte de asistencia médico. ¿Cómo constatar entonces la verosimilitud de la acusación? ¿Es suficiente una prueba pericial psicológica en la que se tome declaración a la víctima y en la que se aplique un cuestionario de personalidad al supuesto agresor?
En la publicación Emergencias, Vol. 9, Núm. 5, Septiembre-Octubre 1997, aparece un artículo de F. Sánchez Ugena, A. Valverde-Grimaldi Galván y A. Villalobos Díaz, titulado La exploración de la víctima de una agresión sexual con fines periciales. En él se dice:
"Lo primero que debe realizarse es evitar que la víctima se cambie de ropa. El que se duche y se ponga ropa limpia, conlleva casi inevitablemente a la pérdida de posibles indicios biológicos, fundamentales desde el punto de vista de la investigación (...). A continuación debe comunicarse lo más rápidamente posible el hecho a la Policía o a la Guardia Civil para que a su vez lo ponga en conocimiento del Juzgado de Guardia y se de aviso al Médico Forense.
(...) El reconocimiento con fines periciales de la víctima de una agresión sexual tiene objetivos sustancialmente diferentes del reconocimiento con fines clínicos... Leves hematomas en boca o cara interna de los muslos, pequeñas excoriaciones en antebrazos o región dorsal.
La exploración debe seguir una serie de pasos...
A. Datos de filiación
B. Datos de la agresión
C. Datos de la víctima
D. Exploración física (1. La exploración física general, 2. La exploración ginecológica, 3. La exploración ano rectal)...toda penetración anal no consentida deja inevitablemente lesiones de mayor o menor entidad, debidas a la contracción esfinteriana.
E. Recogida de muestras. (1. Tomas vaginales, anales y bucales, 2. Manchas sospechosas de sangre o semen en piel, 3. Pelos pubianos, 4. Sangre de la víctima, 5. Ropas)...
La atención médica es cuestión a valorar por el facultativo y vendrá determinada en función del estado clínico de la persona examinada. Sin embargo, es necesario realizar una serie de actuaciones según las circunstancias del caso".
Digno de tener en cuenta, además de todo lo mencionado, es lo referido a la atención clínica al hablar del apoyo psicológico:
"La agresión sexual es básicamente un acto de violencia hacia una persona, que experimenta una flagrante trasgresión de su consentimiento. Esto pone en marcha complejas reacciones emocionales en la víctima, generalmente mucho más significativas que las lesiones físicas. Las repercusiones psicológicas pueden empezar en el mismo momento de la agresión y prolongarse durante meses e incluso años.
Inicialmente existe una fase de desorganización aguda que puede incluir incredulidad, sentimientos de auto acusación, degradación y despersonalización, ansiedad y depresión. (...) A largo plazo puede establecerse el denominado Trastorno por Estrés Postraumático, el cual requiere seguimiento psiquiátrico específico"
¿Puede una víctima de agresión sexual no necesitar el apoyo psicológico del que aquí se habla y seguir llevando una vida como la que llevaba antes de la supuesta agresión?
El tercer requisito requerido por el Sr. Alarcón en la mencionada resolución hace referencia a la persistencia en la incriminación. ¿Acaso un adolescente que acuse a alguien de haber abusado o agredido sexualmente de él se va a echar atrás? Si a partir de los catorce años se exige responsabilidad sancionadora y reparación del daño causado ¿van ellos o sus mismos padres a reconocer que todo ha sido una falsedad?
Sin embargo, se establece en este tercer requisito que la víctima preste declaración de forma coherente, con un relato de hechos congruente y sin fisuras, "sin ambigüedades ni contradicciones". ¿Qué pensar, entonces, de unos relatos que cambian según se declare ante la Guardia Civil, la Juez de Instrucción y los psicólogos forenses?