viernes, 16 de noviembre de 2012

Diario (30) Legislación


La Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, eleva de doce a trece años la edad mínima para que las relaciones sexuales se consideren como no consentidas: "...se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejerciten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare".
El 12 de enero del 2000 se promulga la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En la "exposición de motivos" que hacen necesaria la promulgación de esta Ley, se dice: "era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal".
El artículo 19 de la Ley mencionada fija la mayoría de la edad penal en los dieciocho años. Exige, eso sí, la regulación de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. La presente Ley Orgánica viene a responder a aquella exigencia. Tiene la naturaleza de disposición sancionadora y desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores. Introduce el principio "revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores".
Se establece el límite de los catorce años de edad para exigir responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian dos tramos: de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años.
Los temas de reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la victima revisten un interés particular. "La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse". La persona ofendida puede o no aceptar y otorgar el perdón al menor infractor, que ha de reparar el daño causado mediante trabajos en beneficio de la comunidad o mediante acciones cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.
Desde la perspectiva sancionadora-educativa se establecen distintas medidas, desde la amonestación, la de prestaciones en beneficio de la comunidad, las de internamiento -en régimen cerrado, semiabierto o abierto-, las de internamiento terapéutico, etc.
Los menores, por tanto, serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales (Art. 1, 1; Art. 5, 1)
"Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos" (Art. 61, 3)
La lectura de lo expuesto nos permite llegar a unas primeras conclusiones:
1.- Que un menor puede dar su consentimiento para mantener relaciones sexuales a partir de los trece años
2.- Que un menor es considerado responsable penal a partir de los catorce años, distinguiendo entre los de catorce a dieciséis, y los de diecisiete a dieciocho.
3.- Que cuando el responsable es un menor de dieciocho años, solidariamente responderán de los daños y perjuicios causados: sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Pudiera parecer al lector, a partir de los datos reseñados, que todo está claro y diáfano a la hora de verse implicado en un hecho que revista la comisión de una relación sexual entre un adulto y un mayor de trece años. El Art. 182 Y el Art. 183 del Código Penal español, donde se habla de los abusos sexuales, ponen en evidencia, sin embargo, que pueden surgir auténticos conflictos para el adulto que lo lleven a un juicio en el que se le sancione con una severa condena.
Efectivamente el Código Penal no condena las relaciones sexuales con mayores de trece años y menores de dieciocho si no existe violencia, intimidación, prevalencia de superioridad manifiesta, engaño ni favorecimiento de la prostitución (dinero, regalos, invitaciones, promesas, etc). Sin embargo, cabe preguntarse ¿qué menor es capaz de admitir que en sus relaciones sexuales no hubo ninguna de las circunstancias antes descritas, o que hubo consentimiento por su parte? Aún en el caso de que el menor reconociese que en sus relaciones sexuales no hubo ninguna de esas circunstancias y que hubo consentimiento por su parte, ¿cómo determinar que en ellas no existió superioridad manifiesta (superioridad intelectual, admiración incontrolable por parte del menor, vulnerabilidad de la "víctima") o que dichas relaciones no perjudican la evolución o desarrollo "normal" de la personalidad del menor?
Estas cuestiones han de tenerse muy presentes por parte de quien caiga en la tentación de acostarse con un menor. Pero, por desgracia, ¿no han de andarse también con cuidado quienes traten con menores ante una posible falsa acusación? Podría pensarse que esta cuestión es irrelevante y fruto de una mente excesivamente suspicaz. La realidad, sin embargo, puede mostramos que, también en estos asuntos, supera con creces la ficción. ¡Sí! Todo es posible y se puede dar. Y, sobre todo, cuando la legislación actual y la jurisprudencia no previenen que pueda suceder e, ingenuamente, piensan en adolescentes naturalmente buenos.
El Tribunal Supremo español, en Sentencias de 29-4-1999, 25-4-2000, 24-6-2000 y 7-7­-2000, afirmaba: "El testimonio de la víctima, aunque no haya otros testigos del hecho delictivo, puede ser en estos casos suficiente para fundamentar una condena y desvirtuar la presunción de inocencia, pues ­como señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2000 nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado, dado que, en otro caso, se provocaría la más absoluta de las impunidades".
Es lógico preguntarse: ¿No se ha dado muerte a la presunción de inocencia del inculpado? ¿No se ha abierto la veda para las denuncias falsas?
Sobre el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2002, de 28 de enero, recuerda: "entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (…) que toda Sentencia condenatoria:
a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal;
b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución;
c) esto han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles;
d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y
e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los  elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (…)"
"Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera «mínima»; después, desde la STC 109/1986, que resultase «suficiente», y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en «verdaderos» actos de prueba (...). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En las palabras de la ya citada STC 81/1989, la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (...)"
Es más que probable, que al no tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional a la que me acabo de referir, sino la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada, ésta viole no sólo el derecho constitucional, sino también el derecho a la presunción de inocencia (Art. 11 De la Declaración Universal de los Derechos Humanos).
¿Se puede presumir un delito basándose en la sola declaración de la supuesta víctima? Lo cierto es que la declaración del perjudicado ha de reunir una serie de requisitos. La resolución de la Excma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 21-7-1997, siendo Ponente el Sr. Alarcón Herrera, expone los siguientes requisitos: “1. Falta de incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio: resentimiento, enemistad, etc. 2. Verosimilitud proporcionada por corroboraciones objetivas periféricas. 3. Persistencia en la incriminación: prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones”
En cuanto al primer requisito, magistral en el papel, ¿cómo demostrar la existencia o no de dicho móvil? Si la persona acusada es un profesor o un sacerdote, ¿cuántos móviles ocultos pueden inducir a un adolescente a una falsa acusación? Desde una expulsión de clase, un suspenso, una predicación y catequesis en contra de la promiscuidad sexual, del consumo de drogas o alcohol, una discusión acalorada en la que se le amenace con poner al corriente de su comportamiento hostil a sus padres,... Son innumerables los supuestos móviles que podrían conducir a un adolescente a tan canallesca acción. Si el acusado es un sacerdote, ¿cómo podrá defenderse sin violar el secreto profesional o, incluso, el sigilo sacramental? A este respecto, el Art. 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace una referencia expresa: "No podrán ser obligados a declarar como testigos:  Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio".
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, en esta resolución establece la Sentencia que cabe destacar el parte de asistencia médica obrante en autos, donde se constataba el enrojecimiento en el cuello de la víctima producto de la agresión y la resistencia que opuso. Cabe, sin embargo, que no exista parte de asistencia médico. ¿Cómo constatar entonces la verosimilitud de la acusación? ¿Es suficiente una prueba pericial psicológica en la que se tome declaración a la víctima y en la que se aplique un cuestionario de personalidad al supuesto agresor?
En la publicación Emergencias, Vol. 9, Núm. 5, Septiembre-Octubre 1997, aparece un artículo de F. Sánchez Ugena, A. Valverde-Grimaldi Galván y A. Villalobos Díaz, titulado La exploración de la víctima de una agresión sexual con fines periciales. En él se dice:
"Lo primero que debe realizarse es evitar que la víctima se cambie de ropa. El que se duche y se ponga ropa limpia, conlleva casi inevitablemente a la pérdida de posibles indicios biológicos, fundamentales desde el punto de vista de la investigación (...). A continuación debe comunicarse lo más rápidamente posible el hecho a la Policía o a la Guardia Civil para que a su vez lo ponga en conocimiento del Juzgado de Guardia y se de aviso al Médico Forense.
(...) El reconocimiento con fines periciales de la víctima de una agresión sexual tiene objetivos sustancialmente diferentes del reconocimiento con fines clínicos... Leves hematomas en boca o cara interna de los muslos, pequeñas excoriaciones en antebrazos o región dorsal.
La exploración debe seguir una serie de pasos...
A. Datos de filiación
B. Datos de la agresión
C. Datos de la víctima
D. Exploración física (1. La exploración física general, 2. La exploración ginecológica, 3. La exploración ano rectal)...toda penetración anal no consentida deja inevitablemente lesiones de mayor o menor entidad, debidas a la contracción esfinteriana.
E. Recogida de muestras. (1. Tomas vaginales, anales y bucales, 2. Manchas sospechosas de sangre o semen en piel, 3. Pelos pubianos, 4. Sangre de la víctima, 5. Ropas)...
La atención médica es cuestión a valorar por el facultativo y vendrá determinada en función del estado clínico de la persona examinada. Sin embargo, es necesario realizar una serie de actuaciones según las circunstancias del caso".
Digno de tener en cuenta, además de todo lo mencionado, es lo referido a la atención clínica al hablar del apoyo psicológico:
"La agresión sexual es básicamente un acto de violencia hacia una persona, que experimenta una flagrante trasgresión de su consentimiento. Esto pone en marcha complejas reacciones emocionales en la víctima, generalmente mucho más significativas que las lesiones físicas. Las repercusiones psicológicas pueden empezar en el mismo momento de la agresión y prolongarse durante meses e incluso años.
Inicialmente existe una fase de desorganización aguda que puede incluir incredulidad, sentimientos de auto acusación, degradación y despersonalización, ansiedad y depresión. (...) A largo plazo puede establecerse el denominado Trastorno por Estrés Postraumático, el cual requiere seguimiento psiquiátrico específico"
¿Puede una víctima de agresión sexual no necesitar el apoyo psicológico del que aquí se habla y seguir llevando una vida como la que llevaba antes de la supuesta agresión?
El tercer requisito requerido por el Sr. Alarcón en la mencionada resolución hace referencia a la persistencia en la incriminación. ¿Acaso un adolescente que acuse a alguien de haber abusado o agredido sexualmente de él se va a echar atrás? Si a partir de los catorce años se exige responsabilidad sancionadora y reparación del daño causado ¿van ellos o sus mismos padres a reconocer que todo ha sido una falsedad?
Sin embargo, se establece en este tercer requisito que la víctima preste declaración de forma coherente, con un relato de hechos congruente y sin fisuras, "sin ambigüedades ni contradicciones". ¿Qué pensar, entonces, de unos relatos que cambian según se declare ante la Guardia Civil, la Juez de Instrucción y los psicólogos forenses?

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