En el diario El País, de 27 de diciembre de 2000, se justifica como prueba de
cargo la declaración de la víctima de
una agresión en los siguientes términos:
"Eso
no significa que cualquier manifestación hecha a la ligera suponga la inmediata
condena del denunciado. Lo que exprese el testigo estará sujeto a un proceso
contradictorio en el que tanto el Ministerio Fiscal como garante también de la
legalidad, como la propia defensa efectuarán todo tipo de preguntas y
propondrán cuantas diligencias estimen oportunas. Pasará por importantes
filtros, como es la propia instrucción de la causa o diligencias de
averiguación, en la cual el Juez que intervenga está facultado para archivarla
si no estima verosímil lo que se expone.
En
el acto del juicio y un órgano jurisdiccional distinto de aquel que investigó,
valorará definitivamente ese testimonio, para ello tendrá en cuenta unas pautas
que ayudan a verificarlo así como los elementos que la inmediatez del acto le
proporcionan. Deberá analizar el Tribunal si las manifestaciones han sido
siempre iguales, sin contradicciones ni ambigüedades y sostenidas con la misma
firmeza, también la inexistencia de un motivo espurio movido por el
resentimiento hacia el inculpado así como las corroboraciones periféricas que
refuercen la versión que se está dando de lo sucedido. La convicción se formará
pues en base a todo ello y debe ser sin dudas, ya que la presencia de elementos
dubitativos debe ser resuelta siempre a favor del reo".
Todo lo mencionado en este artículo de
prensa suena bien pero, ¿es de verdad el
Ministerio Fiscal el garante de la legalidad? ¿No basta sólo la verosimilitud
para condenar? ¿Se tienen en cuenta, de verdad, las condiciones necesarias para
llegar a una convicción en la que no quepa duda alguna? ¿Subsiste el principio in dubio pro reo?
Es necesario defender los derechos de
los menores y, en especial, aquello que afecte a su desarrollo e integridad, ya
que son más vulnerables que los adultos. Teniendo en cuenta la Convención sobre los Derechos del niño,
aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990,
que afirma la necesidad de tener como consideración primordial el que sea
atendido el interés superior del niño, se ha promulgado la Ley de Protección
Jurídica del Menor en nuestro país. Sin embargo, tal vez no estaría de más el
preguntarse: ¿No se ha de tener en cuenta, también, el alto índice de
delincuencia y violencia que se da entre los menores? ¿No favorece la Ley, en algunos
puntos, aunque no sea esa su pretensión, una clara impunidad hacia el menor que
delinque?
Con respecto a la Ley Orgánica 5/2000
de responsabilidad penal de los menores no estaría de más el recordar que el
año de vacatio legis de dicha Ley ha
permitido la modificación previa y parcial de la misma antes de su entrada en
vigor, en orden a solventar alguna de sus insuficiencias. Así las Leyes
Orgánicas 7/2000 y 9/2000, ambas de 22 de diciembre, entre otras reformas,
introducen criterios de proporcionalidad de las penas en función de la gravedad
de los delitos. La misma Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/2000, de
18 de diciembre, ha intervenido para el esclarecimiento de diversos aspectos de
la Ley a través de la fijación de criterios interpretativos.
Todo ello me lleva a preguntar si no
se estará legislando a ciegas, sin datos objetivos y, por lo tanto, de espaldas
a la auténtica realidad que se vive. En cuanto a determinadas legislaciones, la
ya citada 11/1999 de 30 de abril de modificación del Título VIII del libro II
del Código Penal o la 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal
de 1995 en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de
enjuiciamiento criminal, ¿no se legisla al abrigo populista de la opinión
pública? Alguna asociación ha llegado a afirmar: "La nueva legislación
se basa en una clara ideología sexista de defensa a ultranza de los intereses
feministas (que no femeninos), aprovechada y estimulada por los medios de
comunicación social y los políticos a la caza de la popularidad".
Sin querer entrar en polémicas,
consciente de mi falta de ilustración sobre temas legales y tratando de
referirme a hechos concretos, me parece oportuno citar el "Escrito de 29
de marzo de 2001 por el que se traslada al Parlamento de Andalucía las
propuestas de familiares de víctimas de delitos de menores, en relación con la
aplicación de determinados aspectos de la ley orgánica de responsabilidad penal
del menor y las observaciones del Defensor del Pueblo Andaluz a las
mismas". En él se hace mención de las "numerosas quejas" llegadas
al propio Defensor del Pueblo, quien en informe de 30 de noviembre de 2000,
elevaba al Ministro de Justicia tres recomendaciones en relación a dicha Ley.
Textualmente, llega a afirmar:
"Los
escritos recibidos (de familiares de víctimas, ciudadanos y asociaciones)
expresan su inquietud por estimar que el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/2000,
regula la participación del perjudicado de forma muy restrictiva, otorgándose
unas facultades al Ministerio Fiscal que consideran excesivas, ya que algunas
de sus decisiones no admiten recurso. Estiman los ciudadanos que se han
dirigido a esta Institución que con esa regulación se está impidiendo el
derecho que tienen a recibir una tutela judicial efectiva".
Con respecto a una supuesta falsa
denuncia de un menor a un adulto por abusos o agresiones sexuales, ¿no se
limita también la capacidad de defensa del acusado? ¿No se restringe el derecho
a su defensa dándose unas medidas desproporcionadas a favor del menor y en
contra del adulto? ¿Es efectiva la tutela judicial al presunto agresor?
El mismo Defensor del Pueblo sigue
afirmando:
"(…)
Junto a los jóvenes pertenecientes a bandas o grupos armados, debe también
citarse el caso de otros, que sin pertenecer a esos grupos, también cometen
hechos delictivos de extrema gravedad, como el acaecido el 26 de mayo de 2000
en San Fernando (Cádiz), en el que dos menores asesinaron a otra joven,
cometiendo un "crimen gratuito" sencillamente por el simple hecho de
"experimentar nuevas sensaciones".
Parece que el tener que recordar que
existen menores que, sin pertenecer a bandas o grupos armados, puedan cometer
hechos delictivos graves, pone de manifiesto la "ingenuidad" que
los legisladores muestran al articular las leyes. En el escrito al que me estoy
refiriendo, se sigue diciendo:
"Este
Comisionado también es especialmente sensible ante estos problemas planteados y
especialmente ante las limitaciones en el ejercicio de acciones procesales por
los perjudicados, entendiendo que con dicho régimen se articula una restringida
tutela judicial que nada se compadece con el principio de tutela judicial
efectiva del Art. 24 del texto constitucional, aspecto éste que compartimos en
los términos expuestos por el Defensor del Pueblo".
El Defensor del Pueblo Andaluz llega,
incluso, a afirmar:
"…la
actuación en el cauce procesal por parte de los perjudicados, se sitúa muchas
veces en un terreno de nadie, pues si bien pueden personarse para determinadas
actuaciones, se establecen una serie de restricciones a su intervención que se
nos antoja contraproducente por innecesario, y en la práctica se vive por estos
perjudicados o familiares de víctimas como una auténtica quiebra del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, al no poder defender o defenderse
con plenitud de acciones procesales.
(...)
en relación a la otra posibilidad de revisión, la cuestión de
inconstitucionalidad, hemos tenido constancia de su planteamiento en el
expediente de reforma 412001 del
Juzgado de Menores de Cádiz (asunto de la finada Clara María García Casado, de
San Fernando), a instancia de la representación de los perjudicados y que,
finalmente, fue rechazada por entender la citada instancia judicial que la
cuestión era de mera legalidad ordinaria y no constitucional, habiéndose
dictado ya la correspondiente sentencia que ha condenado a las menores acusadas
a las más graves medidas previstas en la Ley"
La misma sensación de indefensión se
puede vivir cuando se es acusado por parte de uno o varios menores de la
comisión de un delito de naturaleza sexual, de abuso o agresión, cuando no hay
más prueba que la acusación incriminatoria del menor o menores. Su testimonio
cobra un valor desmesurado frente al del adulto inculpado. Por el hecho de la
presentación de una denuncia en la que no se aporta ninguna prueba, el acusado
es detenido y puesto a disposición judicial pudiendo ser recluido en un centro
penitenciario en situación de prisión preventiva. ¿No ha de existir una prueba
indiciaria para que se pueda llegar a tal resolución?
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 17/2002, ya citada, recuerda los requisitos necesarios, en
cuanto a la prueba indiciaria, para que puedan basar la convicción del
Tribunal: "a) la prueba indiciaria
ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de
delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un
proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en
principio, debe quedar explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia
con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad,
puede producirse, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia,
cuanto porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que
de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil
o indeterminado..."
El Derecho Penal de Menores utiliza en
nuestro país un criterio biológico para establecer el límite legal de edad. ¿No
debería seguirse un criterio de aplicación en función de la madurez del
individuo, esto es, un criterio también psicológico? El modelo psicológico está
en vigor en las actuales legislaciones penales de EEUU a nivel Federal y
Estatal, Alemania, Austria, Inglaterra e Italia, entre otros. Los menores
infractores de entre 14 y 18 años son sometidos a varios exámenes individuales
con objeto de determinar su madurez como condición para la aplicación del Derecho
Penal de Menores o el Derecho Penal de adultos.
¿No es contradictorio que, a la hora
de legislar, se mantenga que un menor a partir de los trece años pueda dar
consentimiento para una relación sexual y, sin embargo, no se le considere
capaz con catorce, quince y dieciséis años, de prevenir un supuesto abuso o
agresión o de denunciarlo, si lo ha sufrido, con la necesaria diligencia e
inmediatez? ¿Puede admitirse a trámite una acusación en la que se unan un grupo
de adolescentes del mismo barrio, unidos por lazos familiares o de amistad, que
han hecho de la calle su medio de socialización? Los mismos adolescentes
familiarizados con la violencia, el consumo de sustancias psicoactivas
-alcohol, tabaco, porros-, el ejercicio de unas relaciones sexuales insanas,
¿no han de ser examinados "con lupa" antes de que se les
preste una total credibilidad? Adolescentes cuyos comportamientos son
conflictivos y antisociales ¿han de ser escuchados con la misma garantía que el
adulto que lleva años tratando con niños y jóvenes sin que se haya producido el
menor incidente? ¿No se fomenta con la legislación vigente la impunidad del
menor frente a los adultos? Es evidente que hay que defender al menor, ¿pero
esa defensa ha de implicar la conculcación de los derechos de los adultos?
Lara Padilla Varela, abogada, en un
artículo titulado "Respuesta
judicial a los atentados contra la libertad sexual de mujeres y niños/as",
se lamenta porque "aún hoy las víctimas siguen sin tener una respuesta
de los Tribunales unánime de rechazo a la violencia y de aplicación de la ley
en todas sus posibilidades". Habla también de que las sentencias
condenatorias suponen "un apoyo fundamental" para la víctima
y, si bien no reparan el daño causado, sirve como "prevención dirigida
a que otros posibles sujetos activos no la lleven a cabo, persuadidos por la
efectividad de la respuesta".
No discuto, en absoluto, que sea
necesario prevenir este tipo de delitos. Sin embargo, discrepo de la solución
propuesta por esta letrada. ¿Pueden los Tribunales mantener una respuesta "unánime"?
¿No sería tremendamente peligroso? Cada delito tiene su propia
tipificación, sus agravantes o atenuantes. Solicitar una respuesta "unánime",
¿sería aplicar justicia? Pensar que es la sentencia condenatoria lo que
puede prevenir este tipo de delitos, ¿no es aplicar una medida en la que el fin
justifica los medios? ¿No serán otras las prevenciones que se hayan de tomar?
¿No demuestra la historia que aún imponiendo condenas tan duras como la pena de
muerte no se evita que exista el delito? ¿No habrá que arbitrar otro tipo de soluciones
por parte de la sociedad? ¿No sería más eficaz la educación en valores desde la
familia, las escuelas, los medios de comunicación social…? La presentación de
una visión unilateral sobre la vida en la que se promocionan todo tipo de
pautas y conductas, sin una valoración ética sobre lo que pueda o no ayudar a
la personalización, ¿no induce a algunos comportamientos antisociales,
inmorales, delictivos…?
La mencionada letrada llega también a
afirmar:
"La
mayor franja de absoluciones se aprecia entre los supuestos denunciados por
adolescentes. La testifical de las mismas es complicada ya que frecuentemente
no se comprende que puedan ocultar algún aspecto que puede ser censurado por
sus padres: haber acudido a lugares dónde no debía estar, haber mantenido
relaciones sexuales previas, haber faltado a clases, fumar, haber subido al
coche de un desconocido... y ello provoca la duda de los Juzgadores sobre su
testimonio. No se les da ningún trato especial por el hecho de ser menores de
edad y los jueces tampoco recaban la ayuda de especialistas para poder valorar
en su justa medida esas reacciones. Cuando las acusaciones aportan las
periciales psicológicas a fin de que el Tribunal se ilustre no son tenidos en
consideración"
¿No llama la atención de esta letrada
el hecho de que sean precisamente los adolescentes con comportamientos "censurables"
los que no ofrecen
credibilidad a un Tribunal? ¿No es un "trato especial" el que
reciben esos adolescentes cuando basta su testimonio verbal para acusar a un
adulto? ¿No se les otorga el derecho de no tener que ver al presunto agresor y
de evitárseles un careo con el acusado? ¿No son precisamente las periciales
psicológicas las que pueden llevar al presunto agresor a prisión preventiva por
el mero hecho de que en ellas se declare verosímil el relato de los
adolescentes?
Entre las "conclusiones" que
ella misma expone habla del testimonio de la víctima como "principal y
generalmente única prueba de cargo", certifica que "se ha
valorado el testimonio de la víctima como base de la sentencia tanto en los
casos de menores, como de cónyuges". Los Tribunales, al condenar, se han basado en esa testifical y
"la respuesta de los Tribunales se salda en los delitos contra la
libertad sexual con una absolución del 40% de los hechos denunciados que
llegan a ser juzgados", ¿No son, entonces, el 60% los condenados?
¿Quiere la letrada que la estadística llegue al 100% de condenas para poder
afirmar que existe la justicia? ¿Basándose únicamente en la testifical del
perjudicado se puede condenar al acusado en otro tipo de delitos? ¿No es
suficiente "privilegio" legal el que se ofrece a los menores
adolescentes?
En la página web Themis, -Asociación
de Mujeres Juristas-, aparecen unas "Reflexiones: ¿cómo encauzar los
legítimos derechos de las víctimas de violencia de género en el sistema
judicial?", que rubrica María Duran Febrer. Entre ellas y, a pesar de
poder resultar reiterativo en mi exposición, aparece una titulada "la
credibilidad de la declaración de la víctima". Cita la Sentencia del
Tribunal Supremo de 29-IV-97 haciendo referencia a una ponencia concreta en la
que se dice textualmente:
"Fundamento
Jurídico 2°: En el caso actual la Sala dispuso como prueba directa de la
comisión del delito de violación y la autoría del recurrente, del testimonio de
la víctima, prestado en el juicio oral, con todas las garantías procesales y
las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de
oralidad, inmediación y contradicción. Ha reconocido reiteradamente tanto el
Tribunal Constitucional como esta misma Sala (S.T.C. 201/1989, 173/90 ó 229/91
o S.T.S. Sala 2" de 21 de enero, 18 de marzo o 25 de abril de 1988, y de
16 y 17 de enero de 1991, entre otras muchas), que las declaraciones de la
víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se
practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí
solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de
19 y 23 de diciembre de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992, 10 de marzo
de 1993, etc.), y de manera específica en los delitos contra la libertad
sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir
la presencia de otros testigos, (Sentencias entre otras muchas, de 28 de enero
y 15 de diciembre de 1995). Ciertamente que la declaración de la víctima,
cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por
el tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los
factores subjetivos v objetivos que concurran en la causa (...)
Por
otra parte concurren en el caso actual las notas necesarias en el testimonio de
la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, en las
sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992 y en la de 12 de
febrero de 1996, como son:
1)
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones
acusado-víctima...
2)
Verosimilitud, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un
perjudicado- debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de
carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria de manera que el propio
hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura
manifestación subjetiva, lo cual concurre también en el presente caso en el
que la Sala sentenciadora valora expresamente la concurrencia de datos
periféricos (rasguños en el abdomen que ratifican el testimonio sobre la
utilización de un cuchillo, contractura paravertebral izquierda, compatible con
una violación anal cometida empleando fuerza, etc. Que refuerzan la
credibilidad de la declaración de la víctima);
3) Persistencia de la incriminación, que es
prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, calificada por el
Tribunal de "relato verosímil, reiterado v sin fisuras ni contradicciones
manteniendo la víctima una misma versión a lo largo de toda la causa".
Los subrayados son míos y me parecen
de capital importancia, como se
puede deducir de su lectura. Se insiste en que el testimonio debe estar rodeado
de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y que la persistencia
conlleva, además de verosimilitud, la reiteración sin fisuras ni
contradicciones, manteniéndose una misma versión a lo largo de toda la causa. A
este respecto, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero
de 2002, siendo Ponente el Sr. Moner Muñoz, invalida el testimonio de la
víctima de delitos sexuales recogido en el atestado pero rectificado ante
la autoridad judicial.
En el tratado "Una psicología de hoy",
del Dr. Cerdá, se define la adolescencia como "el período evolutivo del
individuo que empieza en la pubertad y termina al iniciarse la vida
adulta". En torno a los once años y medio en las niñas y a los trece
años y medio en los varones da comienzo la pubertad. "Desde el punto de
vista psíquico el adolescente se ve envuelto en una serie de circunstancias
típicas de este período y que de no ser resueltas correctamente pueden dar
lugar al desarrollo de conflictos y desajustes de su personalidad". Cita
como más importantes los siguientes: las relaciones con los padres y camaradas,
los conflictos emocionales y la problemática sexual. Es interesante observar con
que rotundidad dice: "Un chico a los 12 ó 13 años suele
encontrase en el ambiente familiar en un estado de subordinación, mientras que
con sus amigos puede encontrarse en una situación de igualdad y aun de
superioridad... El adolescente es ya plenamente consciente de su desarrollo
sexual y de las modificaciones que ha alcanzado su propio cuerpo. Sabe que ya
no es el niño que antes era y le resulta fastidioso que sus padres se empeñen
en seguirle tratando de la misma forma. Es él quien va escogiendo sus
amigos, planea sus propias actividades y se rebela si padres, maestros o
superiores no le conceden el mínimum de libertad a que se considera ya acreedor".
Los denunciantes, en las fechas en las
que supuestamente tendrían lugar los abusos de los que fueron víctimas, tenían
catorce, quince o dieciséis años. El mayor de ellos nació el uno de abril del
ochenta y cuatro (cumplía los 18 años unos días después de poner la denuncia),
los demás, el trece de enero, diecisiete de abril, nueve y doce de mayo y
veintinueve de septiembre del ochenta y cinco. Son menores, no lo pongo en
duda, pero no niños.
Una ley que admite como prueba la
declaración, si es persistente, verosímil y no se encuentra un móvil de
venganza, ¿es una ley justa y objetiva? ¿No es la adolescencia la etapa
caracterizada por la volubilidad, inestabilidad, contradicciones y sin
sentidos, en una palabra, de crisis? ¿Puede otorgárseles la misma credibilidad
que a una persona adulta cuya labor hasta el momento ha sido siempre calificada
de "intachable"? Es triste pensar que bajo la tutela del
Estado y favorecidos por la jurisprudencia puedan sucederse casos realmente "injustos".
Es ineludible el preguntarse cuántas personas habrán tenido que padecer una
situación semejante. ¡Cuántas veces nos atrevemos a desconfiar o a emitir
juicios sobre personas que se ven envueltas en procesos judiciales o penales!
La perspectiva con la que ahora cuento me invita a leer la realidad de un modo
diferente.
Ha sido necesaria una falsa acusación,
conocer el implacable peso de la ley, vivir el acoso de unas informaciones poco
o nada contrastadas por parte de algunos medios de comunicación social, ser
residente de un centro penitenciario,... todo un entramado de sucesos que
ineludiblemente influye en tu percepción de la realidad y que te obliga a
discernir más críticamente sobre la sociedad de la que formamos parte. "¡Qué
distintos se ven los toros desde la barrera!". Cuando te ves en el
centro mismo de la plaza, implicado de lleno, sabiendo que estás solo ante el
enemigo, jugándote irremediablemente la vida,... y, aun encima, siendo un "espontáneo"
forzoso, arrojado por otros al ruedo, ¿cómo afrontar con gallardía el
trance?
La fiscal interpreta que mi Obispo y
yo maquinamos un complot contra sus decisiones cuando se me nombra nuevamente
profesor del instituto. El modo en que te interroga, frío, despectivo, con aire
de superioridad, muestra la desconfianza absoluta que tiene respecto a ti.
¿Dónde queda la presunción de inocencia que se supone? Cuando has estado
presentándote cada quince días en el juzgado y tratando de colaborar al máximo
con el esclarecimiento de los hechos, ¿bajo qué sospecha se puede ordenar tu
reclusión? ¿Puedes llegar a pensar en la objetividad de la justicia? ¿Puedes
creer que pretende realmente la búsqueda de la verdad? Bajo la excusa de la "alarma
social" se ordena el ingreso en prisión. ¿Es la "alarma
social" una prueba, un argumento jurídico a favor de la culpabilidad
de una persona? Miles de personas se congregan para protestar por esta
resolución. El ingreso en prisión es lo que realmente provoca la auténtica “alarma
social". Pero ¿realmente le importa a la fiscal? ¿Le importa a la
máquina judicial? ¿Cómo es posible que ante una acusación de semejante
naturaleza el pueblo se ponga a favor del acusado y en contra de los jóvenes
denunciantes? ¿No es sospechosa en sí misma tal reacción? ¿No es el pueblo
quien mejor conoce a los jóvenes denunciantes y al presunto agresor?
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